Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:4225 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

pueslo cuestionado aquí noha sido el mérito de las decisiones adoptadas —en principio reservadas a la sola ponderación de la mayoría de socios reunidos en asamblea-, sino su licitud.

Ese es el sentido que cabe atribuir al reproche efectuado en la demanda que, en tanto fundada en la imputación de haberse hecho pesar sobre la sociedad deudas o car gas que recaían sobre ciertos accionistas, permite advertir configurado el presupuesto de procedencia —violación de la ley, el estatuto social o el reglamento- de la acción ejercida (art. 251 de la ley 19.550).

No obsta a ello que, como sostiene la demandada, las decisiones adoptadas lo hayan sido por la mayoría legalmente prevista: el principio mayoritario —que noes sino un modo de organizar la expresión de voluntad de los sujetos col ectivos— reposa en la presunción de que los más habrán de interpretar mejor el interés común de todos en tanto socios, con lo que su eficacia jurídica se halla supeditada a que esa presunción no resulte desvirtuada, como sucede cuando, con abuso de su poder, la mayoría desvía el interés social en procura de ventajas particulares a expensas de la sociedad y en desmedro de los derechos inherentes a los restantes accionistas. En tal caso, convertida la expresión mayoritaria en la vía para lesionar derechos reconocidos a éstos, los efectos de esa declaración no pueden, dado el vicio quela afecta, ser trasladados a la sociedad como eficaz expresión de su voluntad.

Ello debe entenderse sucedido en el caso.

En primer término, debe señalarse que, en lo concerniente al punto examinado, la actora alegó que la inclusión de aquella carga en los estados contables de la sociedad, sólo se decidió en la asamblea de 1996, lo cual demuestra que no concurre en este aspecto la objeción señalada al tratar la primera de las razones de impugnación analizadas, pues, a diferencia de lo que sucedió con la asambl ea de 1995 —que fue la que reconoció como pasivo social el derivado de las deudas con aquel personal, esta otra sí fue impugnada en autos.

Y las razones al egadas por la actora a estos efectos no fueron negadas, locual conduce, por aplicación delo dispuesto en el art. 356inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , a tener por cierto que los cargos por la ejecución de las referidas obras fueron asumidos por los adjudicatarios de las acciones licitadas e indebidamente traspasados a la sociedad demandada.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

90

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4225

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 917 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos