ridos en la asamblea del 30 dejunio de 1995- tampoco está legitimado para demandar debidoa quela acción contemplada en el art. 251 citado debe ser promovida dentro del plazo de tres meses previsto legalmente; en tal sentido destaca que si bien es cierto que el Estado "emitió su voto negativo con relación al tema bajo análisis", por otro lado, "dejó transcurrir los 90 días subsiguientes sin interponer acción alguna, consecuencia de lo cual, mal puede ahora pretender hacer renacer sic) su derecho que ha caducado" (fs. 177, tercer párrafo). Asimismo serefierealos temas sometidos a consideración de la asamblea del 30 de junio de 1995 implicando que la aprobación de los ulteriores estados contablesllevada a cabo en las subsiguientes asambleas —entrelas que se encuentra la que impugnan los actores- no fue otra que una consecuencia de lo decidido por mayoría en aquélla, la cual no fue cuestionada judicial mente dentro del plazo exigido por la ley.
IV) A fs. 191/193 —causa C.2002.XXXI1-, la demandada amplía su contestación expresando que, tal como surge de las fotocopias que adjunta, el Banco Ríoleremitió una nota mediantela cual lecomunicóla liberación de la prenda constituida por la Provincia del Chubut sobre las 2.641.619 acciones ordinarias clase B de propiedad de ésta. En atención a ello y a que "tal como expresáramos (sic) reiteradamente en nuestro escrito de responde, la asamblea ordinaria del 30 de junio de 1995 fue la oportunidad en la cual seresolvió favorablemente el tema de los cargos diferidos y su amortización alo largo de varios períodos, el plazo para la acción de impugnación que ahora intenta la actora transcurrió entre esa fecha y el último día hábil del mes de setiembre del mismo año, es decir, antes de su finalización la actora ya investía la calidad de accionista titular de un porcentaje de las acciones clase B, es decir, estaba plenamente legitimada para accionar, derecho que, sin embargo, no ejerció" (fs. 191/ 192).
Considerando:
1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2) Que el Tribunal ha resuelto acumular a la causa C.2002.XXXI1 las que seindividualizan como C.445.XXXIV. y C.863.XXXI11.—tramitadas entre las mismas partes— disponiendo su sustanciación por separado pero con el dictado de una única sentencia (conf. fs. 46 del expte. C.445 y 33 vta. del expte. C.863).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4205
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