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Fallos: 324:3548 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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la presentación de su pupilo, no satisface las exigencias deun auténtico patrocinio letrado como el exigido por la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, cuya protección no es función excusiva de esta Corte sino que debió ser resguardada por el tribunal a quo, a quien correspondía salvar la falta de asistencia técnica antes aludida.

7) Que, por otra parte, corresponde señalar que el tribunal a quo resolvió el rechazo de la apelación —por considerarla improcedente— dentro del plazo en el cual el defensor del imputado podía haberla fundado o instrumentado los recaudos para la deducción del recurso extraordinario.

8°) Que en virtud de ello, lo reseñado en el segundo considerando importa un inadmisible menoscabo a la garantía de defensa en juicio del imputado, por lo que corresponde anular el auto que dispuso no hacer lugar ala apelación —in forma pauperis- y devolver los autos al superior tribunal provincial con el fin deque provea loconducenteala intervención de la asistencia letrada de Verdugo con carácter previo a la decisión sobre la procedencia o no del recurso.

Por ello, se dedara la nulidad de la resolución de fs. 451 y de todo lo actuado en consecuencia. Agréguese la presentación al principal.

Hágase saber y devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. Bossert — ADoLFo Roserto VÁzauez.


SERGIO OMAR FERNANDEZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema.

No se verifica ninguno de los supuestos previstos en el art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58 que justifique la intervención de la Corte si la cámara resolvió finalmente hacer lugar a la compensación que había originado la incidencia.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3548 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3548

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