Asimismo, en la hipótesis en que pudiera resultar parteun Estado provincial, para la procedencia dela competencia originaria, debe tratarse de un juicio"civil", entendida esta última expresión como opuesta a "criminal" (confr. M.521.XXXVI "Montañez, Bernardino Alvaro s/ dcia." y sus citas, resuelta el 19 de octubre del año 2000).
Por otra parte, los presentantes, luego del relato sobre lo que constituiría una cuestión de fondo —tal lorelativo a la licitud oilicitud del obrar de un gobierno en miras de preservar los ingresos de la provincia ante un virtual estado de necesidad, advierten que la jurisdicción originaria de la Corte en materia penal "solo puede surgir en causas vinculadas con diplomáticos extranjeros y no en el segundo supuesto del art. 117, C.N., toda vez que las provincias no están en aptitud de ser imputadas de ilícitos penales". A continuación, añaden una salvedad al decir: "No obstante ello, para que un Gobernador de provincia, junto con su gabinete, pueda ser sometido a proceso penal, a partir de la ejecución de una ley local, es necesario, como cuestión prejudicial, que la normativa en ejecución sea previamente invalidada por inconstitucional, por el juez natural de los Estados Federados: la Corte Suprema de Justicia dela Nación".
Afirmación que, a mi criterio, carece de viabilidad jurídica, al propio tienpo que adolece de dogmatismo toda vez que, por un lado, no les está vedado a los jueces de primera instancia pronunciarse sobrela constitucionalidad de las normas, y por otro, los interesados no esboZan, ni mucho menos desarrollan, losfundamentos que pudieran existir para sostener tal aseveración.
Agregan, además que la intervención de la Corte en el caso "se asemeja en mucho, a la que tiene lugar por vía del recurso extraordinario", sin embargo no advierto, ni tampoco los interesados explican acabadamente en su libelo, de qué forma ello sería así, por cuanto el conocimiento del Tribunal fundado en la vía del art. 14 de la ley 48, exige la presencia de requisitos elementales que son, por regla, los presupuestos de su jurisdicción apelada, entre los cuales, se prevé el tránsito de la cuestión por las instancias ordinarias que la preceden.
En efecto, si se sostiene la existencia de una cuestión prejudicial, cuya previa sustanciación es menester para iniciar o proseguir onoun juicio, elloestá debidamente previsto en el sistema jurídico procesal y, los interesados, podrían interponer las excepciones que estimen atinentes, ante el juez de la causa, quien resulta ser el "natural".
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3479
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