los ciudadanos en ocasión de votar a los candidatos. También señaló que el propio Congreso adoptóeste criterio en diversas oportunidades, por ejemplo, en 1860 cuando se discutió el diploma del diputado Avila, oen 1926 cuando se negó la incorporación del diputado Saccone (aunque se lo incorporó en 1928), o en 1958 cuando se rechazó una impugnación al ingreso del diputado De la Vega.
En su opinión, sólo se puede invocar la hipótesis del art. 66 dela Constitución Nacional para expulsar dela cámara a uno de sus miembros, siempre que aquél haya sidoincorporado antesal cuerpoy quela causal de inhabilidad moral sea sobreviniente. Así, en su caso concreto, aquélla tiene el deber constitucional deincorporarloy luego, si considera que existen motivos fundados y sobrevinientes para excluirlo, podrá hacerlo, obrando dentro de los límites de dicha norma o por el procedimiento del art. 70, pero no puede negar o suspender su incorporación si cumplió con las condiciones del art. 48.
Por último, se dedicó a fundar la viabilidad del amparo interpuestoy, en tal sentido, señaló que se verifican los recaudos formales de la Constitución Nacional (art. 43) y de la Ley de Amparo.
— II A fs. 204/206, la Cámara Nacional Electoral, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la acción, por entender que el acto cuestionado es institucional y de carácter nojusticiable.
Para así resolver, consideró que la decisión relativa a la integración de uno de los tres órganos esenciales de la estructura del Estado, cuyas competencias excluyentes hacen ala forma republicana de gobierno, es un "acto institucional", es decir, un acto queejecuta directamente una norma constitucional y que, por lo tanto, es dictado en el ejercicio deuna actividad reglada o discrecional de los órganos estatales, que escapa al control del Poder Judicial. En efecto, encomendarle a aquél la resolución de cuestiones como las discutidas en el sub lite, significaría poner en juego la independencia del Poder Legislativo, compuesto por cuerpos palíticos que atraen al proceso electoral del que depende su propia integración.
Esta categoría de actos difiere de los denominados "actos de gobierno o políticos", que constituyen una directiva de carácter superior
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3363
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