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Fallos: 324:3107 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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los coloca de por sí en infracción de pleno derecho, sino que deben violarse las previsiones legales que les impiden aprovechar su situación de ventaja, y por otro, no acredita que son los únicos que pueden poseer información, pues tampoco puede pasar inadvertido que la particular actividad de marras, lleva al común o ala generalidad a recurrir a profesionales experimentados que actúan en interés de aquellos que les confían sus ahorros, a los que les otorgan la capacidad de prever, porque ello les infunde confianza.

Debe computarse, finalmente, que el aprovechamiento de esta situación ha generado la necesidad de regular la aparición de la figura del "insider trading", peroellonoeliminala potencial desigualdad entre los operadores, que se valen de información o datos aprovechables de supuestos conocedores y/o que muchas veces la fuente del dato, consiste en la correcta lectura del operador, de datos que son públicos, al cual tiene acceso la generalidad y tal conducta no parece que fuera reprochable, ni excluye lo aleatorio de su resultado.

Por último, sentada la falta de acreditación fehaciente de que los imputados hayan infringido las normas de la Resolución N° 221 dela Comisión Nacional de Valores, considero quesetorna abstractotratar la inconstitucionalidad alegada, máxime cuando declarar la inconstitucionalidad de una norma, como lo tiene dicho V.E. de manera reiterada, es un acto de suma gravedad institucional, a cargo del Poder Judicial de la Nación, que debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 312:435 ; 312:1681 ; 314:407 ), al que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución (Fallos: 316:779 , 2624).

Por ello, opino que V.E. debe revocar el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo que fue materia del recurso, dedarandola absolución de la acusada por las imputaciones efectuadas y dejar sin efecto la sanción impuesta. Buenos Aires, 4 de junio de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.

Suprema Corte:

—1-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal General ante dicha alzada, confirmó

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3107

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