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Fallos: 324:2910 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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tumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las cr eenciasreligiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligroreal opotencial para la intimidad. En rigor, el derechoa la privacidad compr ende nosólola esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos dela personalidad espiritual física de las personas tales comola integridad corporal ola imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para elloy sólo por ley podrájustificarsela intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad delosotros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbreso la persecución del crimen" (Fallos: 306:1892 ).

13) Que en el caso de personajes célebres, cuya vida tiene carácter público ode personajes populares, su actuación pública o privada puededivulgarseen lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad, y siempre que lo justifique el interés general. Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito devida privada protegida de toda intromisión (Fallos: 306:1892 , considerando 9°). Efectivamente, aun el hombre público, que ve restringida la esfera de su vida privada con motivo dela exposición pública ala que se halla sometido por el desempeño de su función, tiene derecho a preservar un ámbito en la esfera de la tranquilidad y secreto que es esencial en todo hombre, en tanto ese aspecto privado no tenga vinculación con el manejo dela cosa pública o medie un interés superior en defensa dela sociedad.

14) Que en el campo del derecho comparado, el Tribunal Constitucional Español ha expresado que "si bien las personas que ejer cen la administración del poder público cuentan con una esfera más reducida de intimidad, no es menos cierto que su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que las protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, y que funciona como límite al derecho de la información" (Tribunal Constitucional Español, Sala ll, sentencia 115/2000, del 5 de mayo de 2000). En análogo sentido, en el caso "Valery Giscard d'Estaing", el Tribunal de Gran Instancia de Pa

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2910 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2910

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