— 1 Si bien las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no son apelables por vía del artículo 14 de la ley 48, por no constituir sentencia definitiva, cabe en el caso su admisión al mediar denegatoria del fuero federal (conf. Fallos 303:1542 , 307:1928 y muchos etros).
Respecto a la cuestión debatida en autos, relativa al alcance que cabe acordar al artículo 55 de la ley 24.144, debe señalarse que de la mencionada norma surge claramente que el Banco Central de la República Argentina está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que en el supuesto de ser actor, concurren ambas jurisdicciones, federal y provincial, previsión ésta que sin dudas alude ala posibilidad de que el órgano opte por promover las acciones ante cualquieradeellas.
Cabe también poner de relieve que en dichos supuestos el ejercicio de la opción debe ser ejer cido de modo expreso, circunstancia ésta que nose verifica en la especie. Puede también mediar la promoción de la demanda ante determinado tribunal, que de ser local evidenciaría de modo implícito peroirrefutablela opción de concurrir anteun tribunal ordinario, cediendo el beneficio del fuero federal otorgado por la ley, situación ésta que tampoco se ha dado en el sub lite, ya que la acción fue iniciada ante un juzgado federal.
Sin perjuicio de ello, procede señalar que en el casola legitimación del Banco Central para promover la acción surge de la aplicación de disposiciones también de naturaleza federal, las que han sido invocadas como fundamento de derecho en la demanda y pueden ser motivo de aplicación o interpretación en el sub lite, extremo que habilita, asimismo la competencia del tribunal federal que se inhibiera de entender.
Por último, corresponde poner de resalto que, tratándose del recupero de adelantos y redescuentos otorgados por el Banco Central, alas entidades que oportunamente garantizaron los mismos con la cesión de los mutuos celebrados con los demandados, se halla indudablemente en juego el patrimonio del Estado Nacional, lo cual habilita una nueva vez la intervención de los tribunales nacionales.
Por lo expuesto, opino que V. E. debe hacer lugar al recurso extraordinario, revocar el decisorio apelado y por aplicación de las nor
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:285
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-285¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 285 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
