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Fallos: 324:2774 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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mentación aparente que redunda en menoscabo del art. 18 dela Constitución Nacional (Fallos: 310:302 ; 320:2446 ).

9?) Que, en primer lugar, el a quo afirmó que la "cuestión de la solidaridad" de la indemnización no había sido examinada en el curso del proceso, que el art. 1109 del Código Civil no era aplicable a esta controversia que se encontraba regida por el art. 1107 de ese ordenamiento, que en la especie no existió delito criminal y que la firma Manuel Tienda León S.A. no había cometido cuasidelito alguno ya que había incumplido un contrato de transporte con relación ala víctima.

A raíz de todo ello, concluyó que cabía resolver —de acuerdo con un precedente de ese tribunal agregado en fotocopias a fs. 1404/1440—que la condena original no revestía el carácter de solidaria en el caso.

10) Que, sin embargo, estas afirmaciones no guardan correlación con lo decidido en la causa ya que el juez de primera instancia señaló que ambos conductores habían sido igualmente culpables y debían compartir la responsabilidad del evento dañoso de acuerdo con lodispuestopor los arts. 512, 902, 1067 y 1109 del Código Civil, por lo que cabía concluir en la presencia de responsabilidad de los demandados en el accidente y en consecuencia en el derecho que le asistía al actor a ser resarcido por los daños y perjuicios producidos (ver sentencia de primera instancia defs. 743). El examen de los hechos de la litis efectuado por dicho magistrado fue confirmado por el fallo de la Sala D de la cámara que desestimó as apelaciones de la demandada sin hacer mención alguna a la ahora invocada relación entrela víctima —comotransportada y la firma Manuel Tienda León S.A. como transportista (ver fs. 850/852).

11) Que, por otra parte, la decisión de fs. 1449/1458 del a quo se sustenta en un precedente de esa Sala D que confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho concreta referencia a los reclamos deun pasajero en relación a la sociedad de transporte donde resultaba "de aplicación lo normado por el Cód. de Comercio en su art. 184, del que emana la responsabilidad del transportista" (ver fs. 1405), mientras queen el presente casola lectura de las contestaciones de demanda y citaciones en garantía de fs. 130/135, 156/161, 170/174, 181/184 y 189/194 y de las expresiones de agravios de fs. 777/779 y 786/793 evidencia que los demandados jamás aludieron a la sumisión del caso al supuesto de la responsabilidad del transportador ya que las defensas fueron respondidas en el marco del planteo efectuado por el actor en

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2774 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2774

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