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Fallos: 324:2775 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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base al supuesto de la presencia de responsabilidad extracontractual respecto de todos los involucrados en la producción del accidente.

12) Que por consiguiente, el fundamento dado en el considerando 4.A, del fallo de fs. 1449/1458 no guarda relación con el modo en que ha sido controvertida y decidida la litis, por lo que no pudo dejar sin efecto lo decidido respecto a la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 1109 del Código Civil, más aún si se tiene en cuenta que se ha utilizado para descartar tal norma la justificación utilizada en otro proceso en el que se había debatido concretamente los alcances de la responsabilidad de las partes en los términos del art. 184 del Código de Comercio.

13) Que, asimismo, el restante agravio de la actora relativo al cómputo de los intereses tiene sustento en los elementos del proceso, toda vez que la decisión de la cámara pasa por altoquela controversia giró sobre dos aspectos netamente distintos como son, por un lado, el capital correspondiente a la indemnización y, por otra parte, la procedencia del curso de los intereses por la demora en el pago del capital a que tiene derecho la actora en el marco de un supuesto de responsabilidad extracontractual.

14) Que, en tal sentido, surge de las constancias de autos que la demandante había obtenido un pronunciamiento en primera instancia que establecía el pago de losintereses desde la fecha del accidente, que la demandada consintió ese aspecto de la condena y que las salas Dy E delacámaraintervinientesen los fallosdefs. 838/862 y 1244/1251 respectivamente no modificaron ese aspecto del fallo de condena original.

15) Que, asimismo, ninguna razón hay para extraer de la premisa de que los daños por incapacidad sobreviniente y moral hayan sido cuantificados temporalmente al momento dela sentencia defs. 838/862 ver fs. 1451) la conclusión de que no correspondía el cálculo de los intereses con anterioridad al 31 de octubre de 1994, puesto que estos Últimos sólo persiguen el obvio fin de resarcir el retardo en abonar la indemnización originada en el daño producido.

16) Que, en tal sentido, la afirmación del a quo respecto a que se habían acogido los rubros mencionados al tiempodela sentencia dela Sala D de fs. 838/862 no podía implicar que en cuantificación se encontraran ya incluidos los intereses correspondientes al tiempotrans

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2775 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2775

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