inversión propia de la empresa" que la sociedad convino; quela situación se agravó porque la sociedad se vio obligada a tomar préstamos deterceros con altas tasas de interés para afrontar diversas obligaciones y recamosjudiciales que la llevaron ala paralización del proyecto por falta de capital de trabajo a fines del año 1982; que al tiempo en que los codemandados debían decidir la extraordinaria ampliación del préstamo, el estado patrimonial y financiero del deudor era muy delicado y devino insostenible (conf. constancias del expediente administrativo, citado precedentemente, especialmente cuerpos 12a 14, fs. 3820 vta., 3976/3975, 4076). La conducta del BANADE no merece reproche alguno en talescircunstancias, pues no esrazonable suponer que estaba obligado a financiar proyectos en transgresión de los límites de su carta orgánica.
14) Queen lo atinente al Estado Nacional, sólo se ha invocador esponsabilidad por actoi lícito y noseha probadola antijuridicidad desu conducta. Los recurrentes insisten en argumentos presentados con anterioridad acerca del alcance de la obligación estatal una vez dictadoel decreto 1243/83, agravios que han sidorebatidos sólidamente por los jueces de la causa en las dosinstancias precedentes (considerandos 8 a 12 dela sentencia apelada). Es evidente que la decisión del Poder Ejecutivo Nacional sólo podía cumplirse dentro del marco de la legalidad, esto es, conforme al art. 9 dela ley 21.608 y alas facultades de orden crediticioquela ley 21.629 otorgó ala institución bancaria codemandada. En suma, la ausencia de un presupuesto de la responsabilidad determina la suerte de esta pretensión, sin que sea necesarioverificar si se satisfacen los restantes requisitos.
Por ello, se reconoce la legitimación activa de los apelantes con las limitaciones que surgen de los considerandos precedentes y se confirma el rechazo de la demanda. Con costas (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen. Notifíquese.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO CEsar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. López — Gustavo A. Bossert — AnoLFo Roserto VÁzQuez.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1845
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