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Fallos: 324:1816 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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LISTAS DE SINDICOS CONCURSALES.
— Ne 370 — Buenos Aires, 3 de abril de 2001.

Vistas las presentaciones que dan origen a los expedientes Nos. 186/2001; 207/2001; 2008/2001 y otros; Y Considerando:

1) Que esta Corte ha señalado en forma reiterada que lo relativo a la designación de síndicos ha sido atribuido a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial por la ley de concursos, por lo que no corresponde que este Tribunal ejerza facultades de superintendencia sobre la formación de las listas y los sorteos pertinentes, puesto que la potestad reglamentaria no ha sido delegada por la Corte Suprema (conf. doctrina res. 84/96, caso "Kiperman"; 1170/88, caso "Celano", 507/89 caso "Amodio"; 1005/97 caso "Díaz"; Fallos: 312:2132 ).

2) Que, en cambio, no existe óbice para que este Tribunal asuma —en circunstancias excepcionales la competencia administrativa otorgada por ley, a un órgano jerárquicamente inferior, pues tal avocación no exige que exista una delegación previa de competencia. A tal efecto, ha de tenerse que las atribuciones conferidas por el art.

253 de la ley 24.522 -al igual que las antes otorgadas sobre el mismo asunto por las leyes 19.551 y 22.917 son de orden administrativo y, en tal carácter, se hallan sometidas al régimen jurídico de esa naturaleza (Fallos: 312:1891 ).

3) Que, en el caso, tal avocación resulta procedente, ya que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha ejercido la facultad reglamentaria que le fue conferida por ley, de modo que desvirtúa y torna inoperante la norma reglamentada.

4) Que, en efecto, el art. 253 delaley 24.522 establece un sistema de formación de listas de síndicos concursales por períodos de cuatro años transcurridos los cuales debe procederse a la composición de nuevas listas. La reglamentación dictada para la confección de las nóminas de síndicos parael cuatrienio 2001/2004 (conf. testimonio obrante en fs. 17/8 del expediente 690/2000 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial), en tanto "consolida" la situación de quienes se desempeñaron en el último período, al autorizar su directa reinscripción —con las excepciones que allí se establecen, altera sustancialmente el régimen legal, que adquiere de tal modo el carácter de un sistema cerrado, que no es susceptible de renovación sino en forma parcial y limitada a la voluntad de sus componentes 0 a las irregularidades en que éstos pudieran incurrir.

5 Que el criterio adoptado por el a quo se traduce en un nítido apartamiento de mandato legal, que fija las pautas que deben seguirse para la integración de las listas y que contemplan esencialmente los antecedentes académicos y profesionales de los postulantes. La desatención de ese mandatoes evidente si seadviertequela reinscripción directa de quienes se desempeñaron en el período anterior, excluye por definición la competencia con quienes podrían superar ampliamente sus antecedentes y méritos, pero —por cualquier motivo- no participaron antes del procedimiento, o con quienes

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1816 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1816

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