2) Que por esa razón esta Corte rechazó —en los casos recién citados- recursos de avocación contra decisiones de la Cámara Comercial, doctrina enteramente aplicable en el caso y que conduce, por tanto, a desestimar la petición en estudio.
3) Que no es óbice para ello que en Fallos: 312:1891 se haya considerado necesario para la impugnación judicial de un acto de naturaleza semejante el previo redamo administrativo, pues justamente allí se señaló que tal actuación debía cumplirse ante la Cámara Comercial y no ante el Tribunal.
Por ello, Se Resuelve:
No hacer lugar a la avocación solicitada.
Regístrese, hágase saber y archívese. — CARLos S. FAYT.
ASOCIACION MUTUAL CIRCULO DEL PODER JUDICIAL
DE LA NACION.
— Ne 407 Buenos Aires, 11 de abril de 2001.
Visto y Considerando:
1. Que numerosos agentes de este Poder Judicial, en su condición de beneficiarios de créditos otorgados con la participación de la Asociación Mutual Círculo del Poder Judicial de la Nación, han puesto en conocimiento que se les efectuaron retenciones a través de los códigos asignados con esa finalidad y que esa asociación no canceló las cuotas correspondientes en las distintas entidades financieras que concedieron los pr éstamos. Algunos agentes cursaron intimaciones a esa asociación mutual afin deintimarla al ingreso de los importes que habrían sido indebidamente retenidos y la mayoría de ellos requirieron de los servicios administrativos que cesen los descuentos con el propósito de cancelar directamente sus obligaciones.
2. Quela situación descripta por la que atraviesan los agentes de este Poder Judicial se enmarca en la circunstancia de la reciente presentación en concurso preventivo de la Asociación Mutual Círculo del Poder Judicial de la Nación, contra cuyos administradores se han deducido denuncias criminales.
3. Que hasta tanto se dispongan otras medidas en las causas respectivas, corresponde ordenar que cesen los descuentos de las remuneraciones de los agentes peticionarios respecto los códigos que actualmente atienden servicios de préstamos. Es ésta la
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1818
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