Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:1712 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

324 más de tres años de trámite, donde se halla en juego el cobro de un seguro de vida de una persona enferma, lo que implica un inútil desgaste jurisdiccional, que seguramente conducirá, a que cuando el proceso termine, el accionante ya noviva.

Destaca que la sentencia es arbitraria cuando resuelve una nulidad que no fue invocada por la actora, ni por la demandada y que en todo caso se halla confirmada por los interesados, sin atender aquede loactuado no deviene perjuicio alguno. Asimismo —objeta— declara una incompetencia que no atiende a la prórroga de jurisdicción que oportunamente efectuaron las partes, cuando el proceso se halla concluido, apartándose, en una decisión extra petita de los términos de lo planteado en autos a los fines de su intervención.

Si bien asiste razón al a quo cuando señala que la declaración de incompetencia de la justicia federal puede efectuar se por los jueces de tal fuero con asiento en las provincias en cualquier estado de la causa y que surgiría prima faciede las constancias de autos que la accionada tiene sucursal con domicilio en la Provincia de Córdoba lo que acreditaría que no se verifica el presupuesto de la distinta vecindad, asiste también razón alarecurrente cuando señala que dicha declaración de incompetencia resulta impropia cuando la causa ha llegado a su conclusión al haberse dictado la sentencia que pone fin ala controversia, luego de un prolongado trámite de más de tres años.

Caberecordar, en primer lugar, que los códigos procesales establecen el marco de la actuación jurisdiccional de los tribunales, y en el caso de la intervención de un órgano judicial de alzada, éste, surge de los agravios expuestos por el apelante en su recurso. Y en segundo lugar, que existen oportunidades procesales para la declaración de incompetencia, todo ello con sustento en los principios de seguridad jurídica y economía procesal .

También cabe poner de relieve que V.E. ha señalado quesi bien las normas que regulan este instituto tienen carácter de orden público, igual naturaleza corresponde acor dar a los preceptos legales que tienden alograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (ver doctrina de Fallos: 234:786 ; 256:580 ; 307:569 ; 311:621 ). Estos principios encuentran particular fundamento en el objetivo liminar de nuestra Constitución Nacional, de afianzar la justicia, explicitado en su preám

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1712 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1712

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1712 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos