Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:1540 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

—IV-

Luego del estudio de las presentes actuaciones, no puedo dejar de hacer referencia alos errores concatenados que surgen del trámite de las mismas, tales, de un lado, que jamás se proveyó el desistimiento que formuló el actor respecto del conductor del transporte benévolo a fs. 77, quien además, fue tenido por parte en el pase de elevación de las actuadones al superior, (v.fs. 283); deotro, que, delos considerandos de la sentencia de primera instancia, consta el porcentaje de responsabilidad atribuido al codemandado Licastro por el accidente objeto de la presente litis, lo cual sirvió de fundamento para que las costas se aplicaran a ambos accionados; además, en la parte resolutiva, se condenó al pago no sólo a la empresa DOTA S.A. sino a ambas citadas en garantía en su carácter de aseguradoras. Finalmente, no puedo dejar de destacar, a los fines que V.E. estime pertinente, que el escrito de apelación defs. 295, fue presentado entreotros por quien no sería parte en autos, (Pascual Claudio Omar Licastro), dado el mencionado desistimiento, escrito del que se dio traslado (v. fs. 335) —sin referencia alguna a dicha circunstancia— y que, sus fundamentos evidencian que, el titular del automóvil particular y su aseguradora se consideraban incluidos en el fallo.

En cuantoal fondo de las cuestiones debatidas, estimo que el pronunciamiento apelado contiene defectos graves de fundamentación, que justifican su descalificación como acto jurisdiccional. Ello es así por cuantosi bien los antecedentes expuestos pudieron haber conducido a error a todas las partes, el a quo, centralmente, rechazó la demanda respecto del titular del dominio del automóvil con apoyo en el desistimiento de la acción que efectuaron los actores en relación al conductor del vehículo, solución que importa un apartamiento del sistema de responsabilidad objetiva que consagra el art. 1113 del Código Civil.

Valga recordar que, en supuestos como el de autos, la responsabilidad del dueño de la cosa y del autor del hecho dañoso con la cosa ajena es concurrente, oin solidum, pues mediando diversidad de título contra cada deudor, ha de estar en libertad el acreedor para dirigir se contra uno u etro obligado, o contra ambos, con el único límitede no poder cobrar doblemente, ya que el primer pago que se hiciera dejaría al otrosin causa. Cabea su vez recordar que se estaría desvirtuando el concepto del art. 1113 del Código Civil si se varia tal criterio, desde queal damnificado sólo le basta con establecer la relación de causalidad

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1540 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1540

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1540 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos