el convenio originario que se encuentra homologado (fs. 91/92, expte.
N° 48724/94), noresultan sustento suficiente de la resolución los argumentos utilizados por el a quo ya que, más allá de las vicisitudes procesal es que pone de manifiesto el trámite de esta causa, no puede soslayarse en el caso que el acuerdo posterior nofue homologado y que a ello se ha opuesto el ministerio pupilar, como representante promiscuo de los menores, alegando que importaba una transacción referente a derechos de carácter litigioso que no había sido incorporada a la causa, que su parte no había tomado oportuna intervención y que el pacto contendría una renuncia a alimentos futuros vedada por la ley arts. 59, 374, 833, 1044 del Código Civil; fs. 332).
7) Que atento a que la resolución del a quo difiere por un término irrazonable la solución del caso, resulta necesario destacar que la consideración primordial del interés de los menores, que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a éstos, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos (Fallos: 322:2701 ); por lo que noresulta fundado impedir la continuidad de un procedimiento que busca asegurar la subsistencia de los menores sobredimensionando el instituto dela preclusión al hacerlo extensivo a un ámbito que no hace a su finalidad (Fallos: 317:757 ).
8) Queello es así pues cuando se trata dereciamos vinculados con prestaciones alimentarias a favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por las vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que hoy cuentan con particular tutela constitucional, lo cual se produciría en el casosi el redamo efectuado por la actora tuviese que aguardar ala resolución del referido juicio ordinario y en ese lapso quedaran sin protección alguna los intereses cuya satisfacción se requiere en estos autos (art. 27, inc. 4, dela convención citada).
9) Que, por lo demás, la adecuada consideración del interés superior de los menores choca en el caso con una decisión que se basa en motivaciones que vuelven inoperantes las normas de fondo y de forma que prevén una vía sumaria para la acción de alimentos eimpiden su acumulación a otra que deba tener un procedimiento ordinario arts. 375 y conc. del Código Civil y 638, 650 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:127
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