incumplimiento de su consecuencia jurídica, debido a la vejez de su representado. Prosigue diciendo que, en consecuencia, al no ser posible, sin forzar la letra oel espíritu delaley citada, efectuar una interpretación de ella que la haga compatible, al aplicarla al sub lite, con la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, corresponde resolver a favor del pronunciamiento del inferior que declara su inconstitucionalidad.
Sostiene, citando opiniones sobre la aplicación de este tipo de normas, que la seguridad jurídica sería dañadasi la ley alterara o degradara la sustancia de una decisión judicial, es decir —agrega-, si anulara el pronunciamiento imperativo sobre el derecho litigioso contenido en la sentencia oprivara a ésta de eficacia ejecutiva.
Finalmente, califica de arbitraria a la sentencia de la Corte provincial por considerar que se aparta de la solución normativa prevista por el legislador, al no constituir -dice-, una derivación razonada del derecho vigente aplicable con particular referencia alas circunstancias comprobadas en la causa, presentando graves defectos en el tratamiento del tema debatido.
— 1 Procede recor dar, en primer término, que conforme lo establecido por V.E. en numerosos antecedentes, no obstante que los conflictos que se suscitan en torno a temas de derecho procesal común como el aquí considerado relativo a la oportunidad idónea para el planteo de una cuestión constitucional son ajenos, comoregla, ala vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en supuestos excepcionales, cuando el tribunal a quo ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos, y que, eventualmente, resultarían conducentes para la adecuada solución del litigio (v. doctrina de Fallos: 311:120 ; 312:1150 ; 313:1427 , 319:2416 , entreotros).
Cabe precisar, además, antes de entrar a analizar los agravios sustentados por la recurrente, quela ley 11.756 se sancionó con fecha 7 de diciembre de 1995 y fue promulgada el 11 de enero de 1996, asimismo, quela fecha de firma de su decretoreglamentario (N° 690) fue el 25 de marzo de 1996, publicándose el día 11/04/96. Por otro lado, según el
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1304
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