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Fallos: 324:1298 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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la acreditada en el juicio. También es materia de agraviola fecha ala que se computan los montos que se discuten (1 de abril de 1991), pues ellovedala actualización monetaria correspondiente con anterioridad a la ley de convertibilidad, época en que existió en el país una hiperinflación la cual, de no ser tenida en cuenta, perjudicaría enormemente el reclamo por el rubro gastos.

— 1 Si bien loatinente al monto indemnizatorio establecido por los jueces de la causa, remite al examen de una cuestión de hecho, prueba y derecho común, ajena como principio ala vía del art. 14 de la ley 48, ellonoconstituye óbice para que el Tribunal habilitela instancia, cuando como ocurre en el caso, la decisión no se encuentra debidamente fundada (v. Fallos: 312:287 ; 314:1350 , entreotros).

Ello es así en el caso, pues la sentencia recurrida sólo satisface de manera aparente la exigencia constitucional de debida fundamentación, pues del análisis dela causa surge que el monto establecido noresulta razonablemente derivado de la base patrimonial, (suma de los gastos) ni se establecen las pautas en que el a quo pudo haberse apoyado para su cálculo. En tales condiciones, a mi entender el pronunciamiento impugnadoresulta violatorio del derecho de propiedad, pues al determinar la cifra por erogaciones médicas prescindió de datos objetivos que constan en el expediente, como ser, de un lado, la documentación reconocida en autos y de la que resulta que la suma fijada es sensiblemente menor de la pretendida y acreditada por el demandante; y de otro, el tenor del tratamiento que recibió la damnificada que surge de la peritación de fs. 205/207.

En cuanto ala fecha que el a quo tuvo en cuenta para fijar los gastos en debate, cabe señalar que el pronunciamiento apelado omite toda referencia u aclaración respecto a los cómputos o pautas de cálculos adoptadas entre las fechas de realización de las erogaciones (nov.

89 — abril 90) y la del régimen de convertibilidad.

Al respecto V.E. ha dicho que el reconocimiento al acreedor a percibir su crédito actualizado en función de la depreciación monetaria desde que tuvo lugar el nacimiento de la obligación, no importa desmedro patrimonial alguno para el deudor y reafirma la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualización nominal no hacela

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1298

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