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Fallos: 324:1307 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Cortedela provincia no pudo hacer extensivoen la especie el principio de preclusión, cuyo efecto propio es el deimpedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita (Fallos:

305:774 ; 320:1670 ). En tales condiciones, asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que planteó oportunamente a inconstitucionalidad de la ley citada al contestar, en la etapa de ejecución de sentencia, la pretensión de la contraria dirigida a que se resolviera su aplicación.

5) Que de acuerdo con las consideraciones precedentes, cabe concluir quelo resuelto guarda nexo directo einmediato con las garantías constitucionales que seinvocan como vulneradas (art. 15 delaley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.

JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. Bossert — AnoLro

ROBERTO VÁZQUEZ.

ALBA ROSA IRALA JARA

FALTAS Y CONTRAVENCIONES.
La prohibición de vender bebidas alcohólicas a menores de edad (arts. 1° de la ley 24.789 y 51 de la ley 10 de la Ciudad de Buenos Aires) —atendiendo a la levedad de su sanción— configura un tipo penal contravencional.


FALTAS Y CONTRAVENCIONES.
La prohibición de vender bebidas alcohólicas a menores de edad (arts. 1° de la ley 24.789 y 51 de la ley 10 de la Ciudad de Buenos Aires) sólo representa una transgresión a la actividad administrativa, cuyo objeto es el bienestar público; o implica un menor disvalor moral comparado con el delito, una vulneración leve a las reglas de orden social.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1307

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