inc. a del art. 1° del referido decreto, la fecha de corte estipulada es el 31 de diciembre de 1995.
Ahora bien, aun de considerarse que conforme lo determinado por el inc. c, ap. 1 del artículo citado, el créditodela quejosa severía atrapado por la consolidación establecida en la ley 11.756, ya que el accidente que le causó la muerte al hijo del demandante ocurrió el día 13 de julio de 1995, surge con claridad que, de no haberse presentado la municipalidad luego de haber consentido la sentencia por medio dela cual se la condenóal pago indemnizatorio, con el objeto de expresar su voluntad de consolidar la deuda, la misma se habría ejecutado por los carriles normales como lo establecía aquella decisión, ya que el juzgador no tomó en cuenta la ley provincial que estipula la consolidación referida.
Es mi parecer, entonces, que la actitud de la Corte local de no haber considerado esta circunstancia y aplicar, como lo hizo, el requisito del planteamiento oportuno de la inconstitucionalidad, retrotrayéndolo al tiempo del pase de los autos para sentencia, achacandoala actora el deber —que no atribuye alaobligada—, comporta un excesivo rigorismo formal, máxime cuandoni la contraparte, en aquella etapa, ni el mismo órgano jurisdiccional, tampoco guardaron respeto estricto a tales plazos de oportunidad.
Estas circunstancias se ven agravadas, además, por la particular situación del actor, una persona de avanzada edad que, como se expusomásarriba, severía casi impedido de cobrar la indemnización regulada si ésta se llegase a consolidar en los términos peticionados por la demandada, tal como V.E. lo ponderó en circunstancias análogas (v.
Fallos: 316:779 , S.C. 1.78.XXIV "lachemet, María Luisa c/ Armada Argentina s/ pensión (ley 23.226.
Por último, dado la solución que propicio, advierto que no es necesario que me pronuncie sobre los agravios netamente federales traídos por la recurrente, toda vez que V.E. tiene reiteradamente dicho que en caso de basar se el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir arbitrariedad, por un excesivo rigor ritual comolo vengo sosteniendo hasta aquí, no habría sentencia propiamentedicha (v. Fallos: 312:1034 ; 317:1155 , 1454; 318:189 ; 321:1173 ; 322:904 ).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1305
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