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Fallos: 324:1265 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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contemplaba entre los causahabientes con derecho a pensión a los padres incapacitados y a cargo, como sucedía con la legislación anterior —arts. 38 dela 18.037 y 26 dela ley 18.038-, también lo era queel art.

161 in fine de la nueva ley de fondo establecía que "el derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes".

3) Que, en el caso, se probó que la peticionaria cumplía con los referidos requisitos, pues al producir se el deceso su hija era titular de unajubilación por invalidez otorgada por el sistema dela ley de trabajadores en relación de dependencia, circunstancia por la cual correspondía reconocer el derecho de su progenitora al beneficio solicitado con invocación dela legislación anterior, ya que tal interpretación armonizaba el conjunto de los preceptos del ordenamiento jurídico que regían el tema en debate, en una materia en la que se imponía dar prioridad a la finalidad tuitiva y evitar el uso de pautas rigurosas que desatendieran necesidades de naturaleza alimentaria.

4) Que la demandada argumenta que la alzada se pronunció con prescindencia de lo establecido por las normas vigentes, ya que reconoció el derecho ala pensión sdlicitada aun cuandoel art. 53 de la ley de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones no incluía a los padres del de cujus como beneficiarios, sobre la base de diterios quealteran —a criteriodela apelante-las pautas de factibilidad del sistema tenidas en cuenta por el legislador al momento de su dictado y cuya valoración resulta ajena a los jueces.

5) Que se agravia también en cuantola cámarafijóla carga de las costas a la vencida en contradicción con loprescripto por el art. 21 de la ley 24.463, de aplicación insoslayable y cuya validez constitucional no había sido cuestionada por la actora. Invoca, en tal sentido, la doctrina de este Tribunal según la cual el hecho objetivo de la derrota, preconizado como principio general por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cede ante la especificidad de las normas previsionales, sin que ello importe alterar ningún derecho superior.

6) Que el primero de los planteos carece de sustento ya que no se advierte que la cámara haya prescindido de la norma de fondo r eguladora del conflicto; por el contrario, interpretó el aludido art. 53 dela

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1265 
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