testifical, sino que es preciso que las declaraciones estén avaladas por constancias documentales o principio de prueba por escrito.
6) Que sin perjuicio de que las impugnaciones pr opuestas no se hacen debido cargo de todos los fundamentos expresados por la alzada para sustentar el fallo final, la decisión del a quo no se aparta de la norma invocada, que dispone "la declaración de testigos como prueba Única para acreditar servicios, sólo podrá admitirse cuando la autoridad administrativa compruebe en forma fehaciente la imposibilidad de aportar prueba escrita o principio de prueba por escrito, por falta, pérdida, destrucción total oparcial dela documentación respectiva...".
7) Que, en tal sentido, los jueces valoraron nosdlola prueba testifical, sino también los trámites efectuados ante las autoridades de la municipalidad y el telegrama enviado al empleador que —en su opinión— tenían entidad para demostrar la "...dara voluntad de la Sra.
Acevedo, Andrea de contribuir al esclarecimiento de los hechos en búsqueda de la demostración de su derecho, constituyendo una acabada prueba del cumplimiento de los requisitos legales para ser acreedora del beneficio pretendido...".
8) Que, en consecuencia, amén del análisis pormenorizado de la prueba de testigos producida ante la justicia y de los restantes elementos probatorios en función de las reglas de la sana crítica, los jueces obraron con la cautela aconsejada por la conocida doctrina de esta Corteen materia previsional (Fallos: 310:1000 ; 313:336 y 835; 320:364 y 322:1522 , entre muchos otros); aspectos que cobran particular relevancia nobien se advierte que el reconocimiento perseguido, en razón del lapso que comprende —entre los años 1953 a 1963-, está fuera del alcance de la sanción del art. 25 dela ley 18.037.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirmala sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro alosfines del art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese, y oportunamente, remítase.
JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYt —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BoGcIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApoLro
ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1263
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