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Fallos: 324:1158 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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10) En su escritode fojas 83/84, la señora Fiscal General subrogante se opuso a la concesión del recurso extraordinario interpuesto, por haberse omitido la reserva de la cuestión federal, por falta de fundamentación autónoma y por constituir una reiteración del memorial presentado ante la Cámara. En lovinculado con la detención de Bellini, afirmó —con invocación de precedentes de V.E.— que la privación de libertad durante el proceso es una medida que cuenta con respaldo constitucional.

11) Mediante resolución de fojas 87, el a quo concedió el recurso con fundamento en que se trata de la interpretación de un acuerdo internacional, se ha resuelto en sentido contrario al planteado por la defensa y ha repercutido en la libertad del imputado. Por ello, consideró formalmente admisible la impugnación no obstante los defectos observados por el Ministerio Público.

Hecreído convenienterealizar esta reseña, pues su lectura permite tener una cabal comprensión de la particular situación planteada en el sub judice.

— II Si bien lo decidido —rechazo de la excepción de falta de acción— importa continuar sometido al proceso y, por lo tanto, no constituye por regla sentencia definitiva a los fines del recurso (Fallos: 308:723 y 1788; 310:248 ; 311:1781 ; 312:1503 ), entiendo que —en el caso— cabe asimilarlo en sus efectos, pues al repercutir directamente sobre la libertad del imputado posee entidad para generar un perjuicio de insusceptiblereparación ulterior (conf. Fallos: 308:84 y 1631; 310:1045 y 2246; 312:772 , 1351 y 2348, entreotros).

En cuanto ala existencia de cuestión federal, se trata de la interpretación del Tratado de Montevideo de 1889 y la efectuada en la resolución recurrida, ha sido contraria a la propuesta por la defensa, lo cual permite encuadrar el sub judice en el artículo 14, inciso 3°, de la ley 48. Además, al vincularse el asunto con el cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por la República Argentina y la cooperación entre las naciones que conlleva el instituto de la extradición, se encuentra habilitada la intervención de V.E. con arreglo ala doctrina de Fallos: 306:1312 , 1805 y 1861; 310:1080 y 1866; 312:152 ; 314:1324 y 318:2639 , entre otros. Cabe destacar, que en el precedente

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1158

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