Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:1161 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

26 del Tratado de Montevideo de 1889 para que Bellini sea sometido a este proceso ante nuestros tribunales, pues el trámite iniciado en el año 1994 noharecibidor espuesta favorable hasta el presente, sin que de ello pueda inferirse pérdida de interés o consentimiento tácito alguno, pues ese instrumento no contiene previsión en tal sentido ni tampoco fija plazos para expedirse. Y una interpretación quearribara aotra conclusión, conspiraría contra la regla debuena fe que han cristalizadolos artículos 26 y 31 de la Convención de Viena sobre Derecho delos Tratados (ley 19.865) y podría generar responsabilidad internacional a la República Argentina.

Por lo demás, si bien el principio de especialidad que establece el artículo 28 del convenio que rige en el caso, noresulta de aplicación a la especie, pues allí seregulala posterior solicitud de un tercer Estado, sí constituye un elemento que contribuye a la interpretación del instituto en cuestión en el marco de ese acuerdo centenario, desde que también reserva para el Estado originalmente requerido la potestad dedecidir sobre el pedido, criterio que coincide con el establecido en el artículo 26 para el caso de un nuevo reclamo del país que ya logróla entrega por otro delito. Es decir, que la voluntad de losilustres plenipotenciarios que concurrieron al Congreso Sudamericano celebrado en Montevideo, ha quedado plasmada de modo indudable en esa dirección para ambos supuestos.

Asimismo, aun si se consideraran subsidiariamente aplicables las reglas quefija la ley 24.767, tampoco se presentan en el caso los requisitos que el principio de especialidad exige para declarar innecesaria una segunda sdicitud. En efecto, tal como se consignó en el apartado |, el Juzgado Federal N° 2 de Morón ha informado que si bien Bellini se encuentra excarcelado, pesan a su respecto la prohibición de salida del país y las demás restricciones que para ellofija la ley procesal. Por lotanto, mal puede afirmarse que el nombrado haya permanecido voluntariamente en el país para así permitir quelajusticia argentina lo afecte a un proceso diferente de aquél por el cual fue entregado por el Estado requerido.

Por otra parte, noes posible afirmar quelos planteos y peticiones del imputado valorados por el a quo en su resolución, permitan someterloalajurisdicción en esta causa, pues —al margen de que su sentido ha sido, precisamente, el contrario—, en las condiciones antes apuntadas carecen de entidad para evitar que las autoridades paraguayas,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1161

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1161 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos