Siendo ello así, aparece incongruente la solución propiciada por el aquo, al novalorar la situación particular del adoptado y apartarsede la ratio legis de atender primordialmente al interés superior del menor, omitiendo la consideración de aspectos conducentes, como son indudablemente los expuestos en el tercer párrafo de este ítem, y en la normativa precedentemente reseñada.
Por todo ello, es mi parecer que el fallo impugnado, no constituye una aplicación razonada del derecho en orden alos antecedentes particulares del caso, y resulta vidatoriodelos der echos consagrados por el art. 19in finedela Constitución Nacional y por la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyos principios básicos, inmediata operatividad y supremacía normativa sobre la legislación procesal, de patronato nacional, y toda otra disposición legal que la contraríe, he asumido la responsabilidad de sostener, en oportunidad del dictado de la Resolución PGN 30/97.
Corresponde, entonces, descalificarlo como acto jurisdiccional válido, y, en consecuencia soy de opinión que se debe hacer lugar ala queja deducida y dejar sin efecto el pronunciamientoimpugnado, mandando se dicte otro con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 22 de febrero de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.
Vistos los autos: "Recur so de hecho deducido por Julia del Carmen Canelo en la causa Torres, Alejandro Daniel s/ adopción", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que el 24 de junio de 1994 Julia del Carmen Canelo sdlicitóla adopción del menor Alejandro Daniel Torres sin especificar qué tipo de adopción requería (fs. 6), ajustándose así a la legislación vigenteen ese momento, la cual negaba eficacia jurídica a una petición en tal sentido (art. 21, segunda parte, de la ley 19.134).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:103
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