mitió la posibilidad de que los Estados provinciales prorroguen la competencia originaria del Tribunal, en favor de la Justicia Federal de grado, salvo que existan razones institucionales o federales, o conflicto entre la Nación y la Provincia; que obliguen a aplicar un principio de:interpretación restrictiva como el que surge del artículo 117 de la Constitución Nacional (Cons. 39).
A mi modo de ver, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia —según el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se desprende que este último supuesto es el quese configura en el sub lite, toda vez que, al ser la demanda interpuesta por la Provincia de Salta contra el Estado Nacional —Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos-, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (doctrina de Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551 y dictamen de este Ministerio Público in re: S.76. XXXIII. Originario "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ acción declarativa", del 25 de febrero de 1997).
En consecuencia, opino que el sub judice debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 11 de noviembre de 1999. María Graciela Reiriz
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que la causa sub examine es de la competencia originaria de esta Corte Suprema. Hágase saber al Juzgado Federal de
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:472
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