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Fallos: 323:437 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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28) Que contra lo así resuelto, la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación que fue denegado mediante el auto de fs. 171/171 vta., lo cual originó el planteamiento de la queja en examen. El a quo fundó tal rechazo en dos razones. En primer lugar, consideró que la sentencia apelada, por haber sido dictada en un juicio de apremio, carece del carácter de definitiva, pues las cuestiones resueltas pueden ser discutidas eficazmente en un posterior proceso de conocimiento. En segundo término puntualizó que el apelante omitió acreditar, en oportunidad de interponer el recurso, el monto por el cual pretende la modificación de la sentencia de la alzada, es decir, el importe por el cual se agravia ante esta Corte.

39) Que el primero de tales argumentos es manifiestamente desacertado. En efecto, la sentencia ha tratado extensamente las defensas que la empresa estatal demandada fundó en el convenio que celebró con la Municipalidad de Quilmes el 13 de marzo de 1973, el cual, según lo adujo aquella parte, impediría a la comuna reclamar el cobro que pretende obtener en los presentes autos. Al respecto, si bien el a quo juzgó que ese convenio amparaba a Gas del Estado, limitó sus .

efectos -que en el concepto de éste obstaban íntegramente a la pretensión de la actora— a "una fracción de la base imponible", correspondiente a la extensión de la red de distribución de gas natural realizada en virtud de aquel contrato, ya que entendió que sus previsiones no podían abarcar a la red que ya existía al momento en que fue suscripto, por lo cual afirmó que "resultan inoponibles al grueso de la ejecución" (fs. 165 vta.).

4) Que lo expuesto basta para advertir con nitidez que la sentencia apelada ha puesto fin a la controversia e impide su continuación privando al interesado de otros medios legales para la tutela de su derecho atento a la limitación contenida en el art. 553, cuarto párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , por lo cual, aun cuando fue dictada en un proceso de ejecución, reviste el carácter de definitiva que es exigible para la procedencia de la apelación planteada, tal como lo ha resuelto el Tribunal en reiterados pronunciamientos dictados en casos análogos al presente (conf. Fallos: 315:1169 , cons. 2; 319:1818 , cons. 3, y sus citas, entre otros).

5°) Que en lo atinente al segundo motivo tenido en cuenta por el a quo para denegar el recurso, resulta de aplicación el criterio según el cual no cabe extremar la exigencia de la demostración del monto discutido en la causa al momento de la interposición del recurso cuando

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-437

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