carácter alimentario, el amparo es la vía idónea, con independencia del monto afectado (ver fs. 59/66).
Expresaron luego que el decreto 2844/95 y la ley 8918 son lisa y llanamente inconstitucionales ya que tienen como pretexto, másbien que como fundamento, una situación de emergencia que no fue descripta en cuanto a sus causas y tampoco se advierte —indicaron— por qué seimponea un sector de la comunidad —el empleado público y el jubilado del Estado- una contribución que debería pesar sobre todos los sectores productivos y de servicios.
Agregaron que el art. 19 dela Constitución de Entre Ríos crea un sistema jubilatorio específico y, por lo tanto, un derecho subjetivo de empleados y funcionarios permanentes a gozar de dicho sistema, estructurado con los aportes estatales, municipales y de los agentes activos. Además, se basa en la proporcionalidad entreaportes y beneficios y, por lo tanto, toda norma que obligue a aportar a jubilados o beneficiariosesinconstitucional, porque el sistema específico no contempla esa carga. Tan específico es, que el propio Gobernador tiene el deber de conceder las jubilaciones y pensiones, según el art. 135, inc. 27 dedicha Constitución.
Sostuvieron que la proporcionalidad siempre fue entendida como directa, de modo tal que quien más aporta obtendrá un beneficio mayor, como surge del art. 63 de la ley 8732 y de la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia y que, al establecer el art. 3° [debe decir art. 33] de la ley una escala de contribuciones que aumenta progresivamente al aumentar los haberes jubilatorios, ocasiona que, cuanto másalto sea dicho haber más alejado queda con relación a lasremuneraciones de actividad, con lo cual, resulta quebrada la proporcionalidad entre aportes y beneficios exigida por el art. 19 dela Constitución Provincial, del mismo modo que la garantía dela igualdad antela ley, contemplada por el art. 16 de la Constitución Nacional. Consecuentemente, existe violación de los arts. 14, 14 bis y 17 de dicha Carta y 19 dela Constitución local.
Asimismo, la facultad que la ley 8918 reconoce al Poder Ejecutivo local de prorrogar por dos años la emergencia y extender la proporcionalidad del gravamen, violenta el art. 19 de la Constitución Provincial, pues comporta una impropia delegación de facultades excluyentes y exclusivas del Poder Legislativo, que torna aplicable la sanción que el texto constitucional contempla en su art. 33.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4209
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