nueva resolución administrativa —en el plazo de treinta días— acerca del beneficio previsional solicitado, la demandada interpuso el recurso ordinariode apelación que fue concedido por la alzada (fs. 86/89, 110/111 y 122/123).
2?) Que, atal efecto, el a quo ponderóen particular la prueba documental producida en la instancia administrativa y en sede judicial y juzgó que se hallaba suficientemente demostrada la actividad del titular en la conducción de vehículos automotores de transporte de cargas bajo el régimen diferencial previsto en la referida ley 20.740. Asimismo, declaró que el plazo conferido para expedirse sobrela solicitud del peticionario nolesionaba los arts. 22 y 23 dela ley 24.463, pues no se había acreditado la insuficiencia defondos presupuestarios para afrontar pagos de rutina derivados del otorgamiento de nuevas prestaciones.
3?) Que lo expresado en el memorial sobrela cuestión de fondo no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo, toda vez que la apelante no se hace cargo de las motivaciones de hecho y de derecho valoradas por los jueces y omite refutar los variados elementos de prueba que dieron sustento ala decisión impugnada paratener por cumplidas las tareas denunciadas desde el año 1961 en el ámbito previsional de que se trata (en especial, fs. 8, 12, 13/13 vta., 15, 56/60 vta. y 104, del expediente administrativo y certificación dela AFIP as. 58 del principal).
4°) Que en cuanto a las objeciones restantes, el organismo administrativo efectúa referencias genéricas a disposiciones dela ley 24.463 vinculadas con el régimen de cumplimiento de las sentencias de la cámara. Tales objeciones desatienden el criterio del tribunal que consideró que los arts. 22 y 23 dela ley de solidaridad no resultaban aplicables para resolver un pedido de jubilación y configuran unareiteración de argumentos dados con anterioridad —fs. 102/103, punto II1— que no aportan ningún elemento de convicción para justificar una solución distinta a la adoptada (Fallos: 310:2475 ; 313:1242 , entreotros).
5°) Que sin perjuicio de ello, corresponde señalar que el reconocimiento de las jubilaciones y pensiones se halla supeditado al cumplimiento de los requisitos sustanciales previstos por el legislador al definir las prestaciones que conforman el sistema previsional, lo que supone un cálculo previo de los gastos y recursos necesarios para atenderlas. No es admisible conjeturar sobre la insuficiencia o limitación
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4005
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