acordada 13/90 de este Tribunal, solicitando que se lo exima del pago del depósito o se contemple su pago en cuotas.
2?) Que en respaldo de su pedido, el recurrente sostuvo que no existía norma alguna en el ordenamiento procesal penal que le impusiera la obligación de dar cumplimiento de aquel pago, delo queinfirió que ninguna acordada de esta Corte podía coartar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los pactos y convenciones internacionales de derechos humanos. Manifestó, además, que oportunamente solicitó la exención de tasas eimpuestos de justicia con fundamento en que las cuestiones materia de juicio son de orden público en tanto involucran hechos ocurridos durante un gobierno defacto.
3?) Que los argumentos del recurrente carecen de fundamento valedero puesto que el régimen procesal del recurso extraordinario es regulado exclusivamente por las normas rituales nacionales que se han dictado para organizarlo —arts. 280 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación—.
4°) Que, por lo demás, tampoco se invocó ninguna de las exenciones previstas por la ley 23.898 para omitir el pago del depósito previstoen el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , de manera queno se ha alegado excusa impeditiva real respectoa la intimación citada (Fallos: 315:2821 ).
5) Que corresponde, en consecuencia, rechazar la petición de fs.
185/186 y reiterar la intimación cursada a fs. 180, con el fin de que se dé cumplimiento a los términos de la acordada 13/90.
Por ello, se rechaza el pedido formulado y se intima al apelante a que, dentro del quinto día de notificada la presente, cumpla con la acordada 13/90, bajo apercibimientode tener por no presentadala queja inc. c de la misma disposición incorporado por acordada 35/90).
Notifíquese en el domicilio mencionado a fs. 161.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. López.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4007
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