cia una sentencia criminal condenatoria (conf. fs. 1176/7, 1274 y 1309) y de acuerdo con el Código Penal italiano como calumnia pluri-agravada.
La prescripción de la acción penal respecto de tal conducta no ha operado conforme ala normativa italiana o argentina, toda vez que el plazo para una y otra es de quince y doce años, respectivamente, lapsos queno han transcurrido desde la fecha de la presunta comisión del ilícito hasta la emisión de la orden de captura (confr. fs. 1278), ni ulteriormente.
Por otro lado, tampoco ha prescripto la acción emanada del hecho relativoa la tenencia de estupefacientes. Al respecto, cabe remitir alo expresado por el juez de grado.
Finalmente, cabe resaltar que la prescripción no ha operado en orden al hecho tocante al acopio de armas, ya que obran como causas deinterrupción tanto la medida cautelar emitida por el doctor Pentagallo el 20 de enero de 1995, como los sucesos por los que Fabbrocino ha sido sentenciado por el Tribunal de Segunda Instancia de Nápoles el 3 de abril de 1984, el 25 de noviembre de 1985, el 10 de octubre de 1986, el 30 de mayo de 1990 y el 14 de junio de 1996. En cuanto alas fechas de comisión de estos ilícitos y a su valoración, considero válido lo referido en el punto 2) de este apartado.
Dentro de este orden, es menester señalar queala luz dela calificación dela conducta para laley argentina efectuada por el sentenciante confr. fs. 1554), que aparece como la más ajustada a las constancias defojas 1177 y 1306, y en virtud delas causales interruptor as mencionadas en el párrafo precedente, la acción penal por tal supuestoilícito aún subsiste (confr. artículo 67, párrafo 4° del C.P.).
Cotejandola legislación italiana, llego a la misma conclusión, porque merced a los actos interruptores no ha transcurrido el plazo de prescripción para la figura (confr. artículos 10 de la ley 497 del 4 de octubre de 1974 y 157 del C.P.).
B) Analizadas las actuaciones que per miten inferir que, a mi modo de ver, no asiste razón a la defensa en sus apreciaciones referidas a que sólo subsiste la orden de custodia cautelar dictada por el Juez de la Ciudad de Milán, doctor Guglielmo Leo, es menester examinar la
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3728
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