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Fallos: 323:33 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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nodieron razones suficientes para que procediese apartarse del criterio de V.E. que reiteradamente se pronunció por la validez de la norma en cuestión.

Estimo procedente el mencionado recurso, toda vez que en autos sepusoen tela dejuiciola razonabilidad del artículo 28 dela ley 18.037 —.0. 1976- y la decisión definitiva del superior tribunal dela causa ha sido contraria a su validez.

En relación con él, correcto es decirlo, poco es lo que puedo agregar al exhaustivo análisis efectuado por la señora magistrado para desvirtuar lainconstitucionalidad del artículo 25 delaley 18.037 —t.o. 1976— de suerte pues, que sólo podría añadir, respecto del tema, que la validez de la mencionada norma fue sostenida por el Tribunal en su composición actual, según surge del fallo publicado en el tomo 319 pág. 2028 y siguientes, precedente donde se establecen de manera dara las pautas a tener en cuenta al aplicarla, sentencia que, vale decirlo, en razón de los argumentos que fundan la postura de los jueces actuantes, fue dictada en fecha muy posterior a la vigencia del artículo 12, dela ley 24.013 (v. B.O. 17/12/91).

Por ello, y los argumentos que con precisión y claridad se expresan en el escrito recursivo obrante a fs. 72/82 para fundar la posición contraria a lo resuelto por el sentenciador —ar gumentos que comparto y hago míos— es que sostengo este recurso. Buenos Aires, 29 de abril de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de febrero de 2000.

Vistos los autos: "Harretche, Horacio Jesús c/ Caja Nacional de Previsión dela Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ dependientes: otras prestaciones".

Considerando:

Que contra el pronunciamiento de la Sala | II dela Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que declaró la inconstitu

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-33

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