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Fallos: 323:37 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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— II Sostiene tras detener se en el examen de los requisitos comunes, formales y propios del recurso extraordinario— la procedencia del remedio articulado, por cuanto —asevera— se han vulnerado las garantías de los artículos 17 y 18 de la Norma Fundamental (defensa en juicio, debido proceso y propiedad), dando lugar a un supuesto sor presivo de arbitrariedad.

Le agravia —en concreto— que la confirmación de la declaración de inconstitucionalidad y el reemplazo del tope indemnizatorio, se haya fundado tan sólo en la necesidad de evitar un resultado injusto e inequitativo. Señala, además, que el a quo aludió en su sentencia al tope correspondiente a la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil, cuando en verdad se trataba de la N° 1/91 del citado Consejo.

Interpreta que la sentencia de la Sala X, pretendió apoyarse en la doctrina sentada por V.E. en autos "Vega, Humberto Atilio c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otros", empero, antesituaciones radicalmente distintas, ya que -dice- no existe aquí como justificativo el contexto inflacionario que caracterizó al período 89/90.

Expone que en el caso, el tope máximo indemnizatorio, conformado a la resolución 1/91 y al artículo 8° dela ley 9688 (texto según ley 23.643), resultó ajustado a la realidad económica, sin que pueda alegarse una pulverización del real significado económico del crédito resarcitorio.

Infiere de la conclusión contraria del tribunal a quo, la índole arbitraria dela inconstitucionalidad resuelta.

Hace hincapié en el diseño transaccional de la ley 9688, de cuya tarifa —asevera— no cabe prescindir, so consecuencia de que los tribunales desnaturalicen el sistema legal. Pone de manifiesto que en el caso, el actor resultó beneficiado por una indemnización de un alcance ajeno a la orientación legislativa en la materia, pues a partir de la ley 24.028 el máximo indemnizatorio —aun frente a una incapacidad del 100 de la T.O.— alcanza a $ 55.000 (monto que mantuvo la ley 24.557), mientras que la Sala a quo —prosiguió- en un acto de voluntarismo judicial, benefició al actor con una indemnización equivalente al doble de lo que le hubiera correspondido de haberse r espetadoel Iímitedela ley, tomando en cuenta que el grado deincapacidad otorgado al trabajador fue del 48 de la total obrera.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-37

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