Considerando:
Que este Tribunal tiene establecido que notificada la defensa del rechazo del recurso extraordinario es irrelevante, a los efectos del comienzo del cómputo del plazo para la interposición de la queja, la posterior notificación del procesado (sentencia del 22 de diciembrede 1998 in reC.434.XXXIV. "Cárdenas Díaz, Viviana Marcela y otro s/ homicidio en concurso real con hurto —causa N° 180/97—").
Al ser ello así, de acuerdo a la constancia de fs. 382 vta. de los autos principales, la presentación directa ante esta Corte resulta extemporánea al haber sido realizada vencido el plazo de ley.
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — GUILLERMO A. F. López — ADoLro Roserto VÁzauez.
RICARDO BERNARDEZ v. AURORA CALVIÑO DE PINAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Son descalificables por arbitrariedad las sentencias que omiten el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado puede ser conducente para la adecuada solución de la causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
La doctrina dela arbitrariedad de sentencias autoriza a revisar fallos que versan sobre cuestiones de derecho común y local, cuando éstos consagren una interpretación de las normas con relación a las circunstancias del caso, en términos que equivalgan a su prescindencia, pues ello configura una lesión al derecho constitucional de la defensa en juicio.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3196
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