323 con fundamento en la prescripción liberatoria de la acción, la presente demanda por cobro de pesos, incoada por Moka S.A. c/ Juan Graiver y otros.
Para así decidir los integrantes del tribunal a quo, remitieron a los términos del referido fallo de primera instancia y del dictamen del Fiscal General del fuero. Destacaron, que más allá de que el juez no hubiera valorado como era menester la circunstancia de la detención de la familia "Graiver" y de la confiscación de sus bienes, como un posible hecho interruptivo de la prescripción, ello no perjudicaba la validez de la sentencia apelada, ni beneficiaba a la quejosa. Observaron, en tal sentido, que el instituto de la prescripción —conforme lo señaló el Representante del Ministerio Público— debe regirse por las mismas normas que regulan la existencia y modalidades del negocio jurídico, afirmación que encuentra apoyo, en el artículo 1205 del Código Civil, que adopta el régimen de la lex loci contractus.
Señalaron, respecto de la relación jurídica que vinculó a los contratantes, que al existir lugar de celebración y cumplimiento en extraña jurisdicción, aquélla carece de punto de contacto con la República Argentina, motivo por el que resulta aplicable el derecho extranjero, conforme al loci celebrationis y no la lex loci executionis ya que, de un lado, dicha relación no fue celebrada en el país; y de otro porque no existió celebración del contrato entre ausentes.
Agregaron, además, que la prescripción se rige por las normas correlativas de las obligaciones a que está sujeta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 del Tratado de Derecho Civil de Montevideo, razón por la que descartaron, en consecuencia, la aplicabilidad del plazo decenal contemplado por el artículo 4023 del Código Civil Argentino.
Pusieron de resalto el acierto del fallo recurrido, en tanto admite el plazo de seis años previsto en la normativa extranjera, coincidente con el informe pericial, no controvertido en dicho aspecto, —artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — y puntualizaron que no modifica la solución que se propicia, lo dispuesto en el artículo 14, inciso 2°, del Código Civil, atento a que la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes, aprobada por ley 22.921, en materia de Derecho Internacional Privado, adopta la teoría del uso jurídico, por la cual, conforme lo hace el fallo apelado, los jueces están obligados a interpretar el derecho extranjero tal como lo harían los del país cuyo derecho resulta aplicable.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:288
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