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Fallos: 323:289 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Pusieron también de relieve, que no es óbice para decidir como se hizo, lo dispuesto en el artículo 14, inciso 4? de la ley sustantiva, desde que no se debate en el caso la validez o nulidad del mutuo concertado —según sostiene— en los términos que surgen de las promisory notes, sino que lo que se cuestiona es que se aplique la ley extranjera en punto a la extinción por prescripción de la obligación de pago. Al ser ello así, dedujeron que la extinción, también efecto del acto, no choca con el orden jurídico nacional, porque se aplique la ley extranjera, ya que no se halla cuestionada la validez del mutuo, sino la carencia de coercibilidad o exigibilidad de uno de sus efectos, caduco por el tiempo, que se halla reglado por la norma aplicable, según acuerdo de partes.

Expresaron, más adelante, que no existe contrato inmoral, ni intención probada de violar las leyes de la Nación, por lo que, al celebrarse el mutuo en el extranjero y establecerse su cumplimiento en Nueva York, se torna inaplicable la disposición del artículo 1209 del Código de Fondo.

Sostuvieron, asimismo, que la suspensión del curso de la prescripción alegada, con fundamento en los términos del artículo 207 de las normas de la Ley de Procedimiento Civil de Nueva York, que la admite cuando el deudor se ausentare de dicha jurisdicción, presupone, como es obvio, el domicilio en ese lugar de las partes al tiempo de la celebración de la relación jurídica y la sobreviniencia de dicha causal en la etapa de ejecución de las prestaciones. :

Afirmaron, luego, que en el caso se encuentra acreditado, que al tiempo del nacimiento del mutuo, por la entrega de las sumas y la firma de las promisory notes, la actora tenía domicilio en Panamá y el demandado en Argentina, quien a su vez había fallecido en México el 7 de agosto de 1976, abriéndose su sucesorio el 19 de octubre del mismo año, cuyo inicio databa del mes de agosto. Queda así en evidencia, resaltaron, que ninguno de los contratantes se domiciliaba en la Ciudad de Nueva York al tiempo de celebrarse el mutuo y que por ende, no hay sobreviniencia en la situación que se pretende como causal suspensiva, la que en rigor apunta a un supuesto en que el habitante del Estado extranjero, al tiempo de entablarse acciones contra él, se ausentase del mismo o permaneciese bajo identidad falsa, con el objeto de evitar las consecuencias de la demanda en su contra.

Inclusive -agregaron— en el marco del derecho positivo argentino, la causal de suspensión no sería tal, por cuanto no existe ninguna actividad

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-289

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