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Fallos: 323:284 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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cuestión, o impide todo debate sobre lo discutido y aquella que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior— porque tratándose de la caducidad de la segunda instancia, abierta por la apelación deducida contra la sentencia, el afectado carece de otra oportunidad para discutir la materia más adelante.

Tiene dicho la Corte que lo atinente a la perención de la instancia constituye una cuestión procesal ajena, como principio a la instancia extraordinaria, sobre todo cuando la decisión se funda en razones suficientes de igual carácter que, al margen de su acierto o error, acuerdan sustento al fallo e impiden su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos: 302:210 ). .

Esa doctrina resulta aplicable al sub lite, máxime que, aun en la hipótesis más favorable al quejoso, de que se considere nula la reconstrucción de la providencia atribuida a la foja 306, ello no cambiaría la suerte de la decisión. Es que no resulta irrazonable que la Sala no haya ordenado el traslado por nota del memorial mientras no tenía agregada la cédula de notificación prevista por el art. 259 del Código Procesal, pues entonces no le constaba al tribunal que aquella diligencia había sido librada por la parte y se había diligenciado. De todos modos, al recurrente le incumbía compulsar el expediente a fin de corroborar si los autos estaban en condiciones de conocer acerca del recurso interpuesto, en cambio, abandonó el trámite, seguramente dando por supuesto que sí lo estaban, porque aparentemente había cumplido los pasos indicados por la ley ritual a tal efecto. Esta desatención bastó para que se opere el plazo de caducidad, independientemente de que se tenga por válida, o no la providencia reconstruida.

Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter estrictamente excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos equivocados o que el recurrente estime tales en orden a temas no federales, pues su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, de manera que descalifiquen a la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 302:142 , 175, 1191, entre muchos otros), lo cual, por las razones expuestas precedentemente, no ocurre en el caso.

E. En consecuencia, opino que V.E. debe desestimar la queja. Buenos Aires, 30 de noviembre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-284

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