la empleadora. Sostiene que dicha parte habría incumplido su deber de previsión, lo que —a su entender— merece encuadrarse en el dolo civil. No obstante, invoca, también, la preceptiva relativa a la culpa.
En detalle, basa su presentación: en los artículos 19, 28, 41 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, artículos 9, 11, 62, 63, 151, 152, 208 a 213, 239, 245,.260, 276 y concordantes de la ley 20.744; 520, 1068, 1071 a 1074, 1077, 1078, 1083, 1084 y 1109 del Código Civil; artículos 8 y 9 de la ley 19. 587; leyes 23.592 y 23.557; etc.. Denuncia la inconstitucionalidad —entre otras de las disposiciones del artículo 75, inciso 29, de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 2/22).
A fojas 27, el titular del tribunal del trabajo declaró su incompetencia con fundamento en que el actor trata de sostener que las omisiones en que incurrió el empleador configuran los supuestos contenidos en el artículo 1072 del Código Civil y en que, en virtud del artículo 39 de la L.R.T., dichas cuestiones deben ventilarse ante el fuero Civil.
Apelada la resolución (fs. 28), fue confirmada por la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la que remitió los actuados a su similar en lo Civil para su posterior adjudicación (v. fs. 38).
Arribada la causa al juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 95 y corrido traslado de la demanda, la accionada adujo incompetencia (62/70), la que fue acogida por remisión a los fundamentos del representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 92/3). En lo esencial se sostuvo -dado, prima facie, que la conducta reprochada a la empleadora no parece encuadrar en las previsiones del artículo 1072 del C. Civil- que el reclamo debe ventilarse ante el fuero laboral, dada la subsistencia del artículo 20 de la ley 18.345. En ese marco, las actuaciones fueron devueltas al tribunal previniente que las elevó a V.E.
v. fs. 94 y 101).
En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que debe dirimir V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7", del decre- .
to-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
—II-
En primer lugar, debe señalarse, como tiene reiteradamente dicho el Alto Cuerpo, que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (v. Fallos 308:229 ; 310:116 ; 311:172 ; 313:971 , entre otros).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2731
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