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Fallos: 323:1792 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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de la causa, resguardándose las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional), que la sancionada entiende afectadas.

Por otra parte, cabe indicar que tampoco la defensa aclara en su libelo de qué manera se conculcan sus derechos y dónde radica concretamente el agravio.

—IV-

Aduce el recurrente, quesi bien el artículo 22 dela ley 22.802 había establecido la única instancia en el juzgamiento de losilícitos contemplados en ley, en la actualidad tal precepto ha sido derogado y reemplazado en su faz recursiva, por el nuevo ordenamiento procesal, el que otorga la posibilidad de recurrir en casación conforme lo estatuido por el artículo 459, inciso 1, del C.P.P.N.

Asimismo, cuestionó la inteligencia otorgada por la Cámara en lo Penal Económico al artículo 27 dela ley citada, en la consideración de que aquélla no se refiere al recurso previsto en el artículo 550 del C.P.M.P. (recurso extraordinariofederal), sino que, por el contrario, al reenviar la cuestión a lo que disponga el ordenamiento procesal para la etapa del plenario, está poniendo a disposición del imputado, toda la gama recursiva del Código Procesal Penal dela Nación -ey 23.984— y noala derogada ley 2372.

Al respecto, es menester tener presente, como primera fuente de interpretación judicial, la letra de la ley citada, que prevé a través del artículo 22, que las resoluciones condenatorias dictadas por la autoridad administrativa, "podrán ser recurridas solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal..., que actuará como tribunal de única instancia ordinaria".

Pero, el apelante sostuvo la inaplicabilidad del artículo 22, en el entendimiento que, con arreglo ala doctrina de V.E., al ser arbitraria la decisión y, por ello, configurarse cuestión federal, ningún tribunal inferior a la Corte puede hacer abstracción del conocimiento de cuestiones que son aptas para ser resueltas por aquella con apego en límites orestricciones procesales regladas, en principio, sólo para cuestiones no federales.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1792 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1792

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