distingue su status de aquél al cual la defensa pretende asimilarlo, pues nada impediría que, frente a previsión legal, se presentara entonces como parte a través de apoderado.
De lo anterior se sigue, que el cuestionamiento dirigido ala falta de poder especial en favor del letrado apoderado de la República Federal de Alemania, requisito que para la parte querellante!fija el artículo 83 del Código Procesal Penal, se ha generado a partir de aquella improcedente equiparación.
En estas condiciones, al no haberse objetado la autenticidad dela nota verbal de fojas 247 —a través de la cual la representación diplomática de ese país en la República Argentina comunicó a la Cancillería que las autoridades alemanas competentes habían designadoa ese apoder ado- visto que la presunción de veracidad de que goza su contenido y la validez de las actuaciones a que se refiere (art. 4° de la ley 24.767), noseconmueven antelosinterrogantes quela defensa formula a fojas 452/453 pues, en su caso, debió acreditar sus conjeturas en contrario (conf. Fallos: 316:1812 ), intervención no merece reparos formales.
Si ello es así, tampoco es posible impugnar la incorporación por parte de ese letrado, con anterioridad al debate, de algunos textos del derecho interno del Estado requirente. No sólo por la legítima representación que ejerce, sino además por la facultad que reconoce a su mandante el artículo 31 dela ley 24.767 para hacerlo hasta la etapa inmediatamente anterior al dictado dela sentencia. Al mismotiempo, esa calidad de representante de la República Federal de Alemania en el juicio, lo habilita a aportar esa información a la causa sin más recaudos que la responsabilidad que le impone la declaración jurada consignada en el escrito de fojas 310, según lo establecido por el artículo 49 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , de aplicación supletoria.
Una interpretación diferente, importaría desvirtuar el instituto que ha reconocido el artículo 25 de la Ley de Cooperación Internacional, pues admitida la actuación del apoderado, es evidente que no puedelimitarsela representación que ejerce e impedir se que, hasta aquella etapa procesal, pueda agregar cuantoestime necesariopara el mejor y pronto cumplimiento de su función, con igual efecto quesi lo hubiera hecho el Estado mandante (conf. arts. 12 y 4° ídem).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1761
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