DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
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El Juzgado Nacional en lo Comercial N° 6 y el Tribunal del Trabajo N° 5, de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, discrepan en torno a la radicación de la presente causa (v. fs. 1207/1208, 1212, 1230/1233; 1241/ 1242).
Las actuaciones, iniciadas originalmente ante el tribunal provincial, quedaron radicadas en el tribunal nacional de comercio, con motivodelo dispuesto en el artículo 21, inciso 5° dela ley 24.522, al hallarse en estado de concurso la codemandada de autos "Empresa Hípica Argentina S.A. s/ quiebra". Con posterioridad, el tribunal concursal devolvió las actuaciones al tribunal de origen, a petición dela actora, quien alegó que los reclamos laborales de la causa ya habían sidoverificados en el incidente concursal respectivo y que hallándose también demandada en su calidad de deudora solidaria conforme al artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Provincia de Buenos Aires, correspondía por aplicación del artículo 30 de la ley 7543, la referida remisión al tribunal de origen.
El juzgado provincial se opuso a la devolución al entender que, conforme a la legislación laboral y civil, la contratante no puede ser demandada, ni condenada en forma individual, cuando no existe condena contrala contratista; se trata -indica— de una solidaridad quese encuadra en la categoría procesal de litis consorcio pasivo necesario, como lo afirmara la propia accionante; por tal razón, no pueden soslayarselas previsiones del artículo 133 de la Ley de Concursos, que establece, en su inciso 2°, que en tales supuestos la causa debe proseguir ante el tribunal donde tramita el juicio universal.
Por su lado, el juzgado nacional insistió en su postura de devolver las actuaciones al tribunal originario, con fundamento en que, respecto de la fallida y la pretensión esgrimida en la demanda, ya había recaídoresolución verificatoria, la que sehalla firme; y, que, al tienpo en que se considera la ampliación de la demanda contra el Estado Provincial, la sentencia contra la codemandada en quiebra ya se había dictado y se asimilaba a decisión definitiva, por lo cual mal podía ha
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1742
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