blarse de litigio pendiente y de la existencia de litis—consor cio necesario, entrela fallida y la Provincia de Buenos Aires.
Agregó, asimismo, quela verificación se pudo dictar útilmentesin la presencia dela codemandada Provincia de Buenos Aires, y que en el estado actual resulta inconveniente sacar la causa de su juez natural, y afectarla a un trámite falencial ajeno territorialmente a la causa e inconciliable con el procedimiento concursal.
— II En tales condiciones se suscita una contienda de competencia negativa, que debe dirimir V.E. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso7°, del decreto-ley 1285/58, texto conformeley 21.708, al noexistir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.
Debe destacarse, que el instituto del fuero de atracción configura un supuesto excepcional de desplazamiento de la competencia del juez natural, que tiende a resguardar principios superiores de seguridad jurídica y economía procesal, y a asegurar el liminar dela par conditio creditorum. Por tal razón, opera de modo extraordinario y no dándose la posibilidad de que se verifique la violación de los principios que lo sustentan, cabe sostener la competencia del juez legal de origen, por razón de la materia, las personas oel territorio.
Sin que corresponda ahora entrar en el estudio de si la sentencia de verificación del crédito recaída en el juicio universal del concurso fue válidamente dictada, en orden ala existencia de un posible litisconsorcio necesario, en los términos del artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , lo cual no procede analizar en el limitado marco cognoscitivo de una cuestión de competencia, lo cierto es que ella ya ha recaído, se encuentra firme (v. fs. 1241/1242) y tiene carácter de cosa juzgada material y formal conforme alas previsiones del artículo 37 de la ley 24.522. Consecuentemente, la ampliación de demanda contra el Estado Provincial (v. fs. 1196 y 1203) con posterioridad a dicha verificación, sólo puede constituir una acción independiente de la originalmente planteada por los actores contra la enprefallida, sin perjuicio de la incidencia que pudiera llegar a tener lo decidido en la primera, en esta otra instancia procesal.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1743
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