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Fallos: 323:1746 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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En tales condiciones se suscita una contienda de competencia negativa, que debe dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7° del decreto-ey 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Cabe señalar quela apertura del proceso de liquidación judicial de las entidades financieras, produce la suspensión de los procesos iniciados contrala entidad y la aplicación del instituto del fuero de atracción, como un modo de someter a un mismotribunal el conocimiento y decisión detodaslas causas de contenido patrimonial iniciadas contra la entidad, como un modo de contribuir al principio de dela igualdad detratoalos acreedores y preservar el principio de seguridad jurídica.

La norma queregula dicho instituto del fuero de atracción (art. 49 inciso "k" de la ley 21.526, conforme texto incorporado por el artículo 12, punto 9° de la ley 24.627), dispone su aplicación y noresulta propio diferir la radicación de la causa a la determinación, de si la acreencia del actor reclamante sehalla abarcada por la liquidación, en virtud de quetal reconocimiento, correspondeal tribunal del juicio universal, el que a los fines de proveer respecto de tal circunstancia, a más de la información accesoria que puede solicitar al órgano de control, cuenta con las constancias que obren en estas actuaciones y con la participación del interesado reclamante.

Por lo expuesto, opino que al ser de plena aplicación la norma señalada en el sub lite, donde se encuentra discutida por la entidad bancaria la existencia misma de la acreencia, corresponde que las actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 5, donde tramita la liquidación judicial dela demandada. Buenos Aires, 26 de abril de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 2000.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, sedeciara queresulta competente para conocer en las actuaciones

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1746 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1746

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