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Fallos: 322:945 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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debe ser entendida como una subordinación de las universidades al poder administrador, sino como de cooperación y de apoyo para la ejecución de funciones esenciales y formulación de políticas generales en materia universitaria. A tal efecto la ley le impone proponer la definición de políticas y estrategias en cooperación con los órganos de coordinación y consulta previstos en dicha normativa estando, por mandato legal, obligado a respetar el régimen de autonomía establecido para las instituciones universitarias (art. 70).

27) Que, por otro lado, la regulación de las condiciones de obtención, oficialización de títulos académicos y profesionales responden a un control de tutela que requieren ciertas actividades de interés público, en el caso, la prestación del servicio educativo nacional. Por ello, no resulta válido sostener que dicha normativa vulnere la autonomía —en los términos en que ha sido definida en el presente pronunciamiento— al otorgar al citado ministerio, en coordinación con los órganos creados al efecto, la fijación de requisitos de validez para los títulos (carga horaria mínima, contenidos curriculares básicos y criterios de intensidad de la práctica profesional) cuando lo comprometido de modo directo es el servicio educativo nacional. Ello es así, ya que la instrucción universitaria pone en juego la adecuada y cabal formación de profesionales en disciplinas cuyo ejercicio puede afectar el interés público referente a la preservación de la salud, la seguridad, los derechos y los bienes de los habitantes.

28) Que, en lo que respecta a las normas contenidas en la sección 3 del capítulo III, "Evaluación y Acreditación" -también referida a todo el sistema educativo nacional- tampoco se advierte el reproche constitucional que se formula. Ello así, pues las evaluaciones externas, aun cuando abarquen las funciones de docencia, investigación y extensión y, en el caso de las universidades nacionales, también la gestión institucional, las conclusiones que de ellas resulten carecen de efectos vinculantes para las universidades, en tanto la ley prevé únicamente que las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de tales evaluaciones tendrán estado público (art. 44).

29) Que, por lo demás, las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria y, si bien la ley prevé también para ese fin la existencia de entidades privadas constituidas al efecto, al no estar previstos efectos vinculantes, no puede ser pasible de la tacha de inconstitucionalidad que se persigue.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:945 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-945

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