24) Que el recurrente efectúa un cuestionamiento a diversas normas de la Ley de Educación Superior, que responden a un diverso orden de razones: por un lado impugna aquellas normas que, a su juicio, vinculan a las universidades con el poder administrador, tales como la verificación a la que deben ser sometidos los estatutos (arts. 34 y 29, inc. a); el otorgamiento de grados académicos y títulos habilitantes y carga horaria mínima (arts. 29, inc. f, y 42); ciertos contenidos curriculares básicos (art. 43); evaluación y acreditación (arts. 44 a 47). Por otro lado, aquellas normas que, según entiende el apelante, violentan la facultad de autonormarse y la plena capacidad de decidir su forma de gobierno, elección de sus propias autoridades, etc., tales como el rendimiento académico mínimo exigible y el régimen de admisión (art. 50); ingreso a la carrera académica (art. 51); integración de los órganos de gobierno (art. 53), duración y mandatos (art. 54); tribunal administrativo (art. 57); adecuación de las plantas docentes de conformidad con el art. 51 (art. 78) y plazos perentorios para la adecuación de los estatutos y la integración de sus órganos colegiados de gobierno dentro del plazo que fija a tal efecto (arts. 79 y 80).
25) Que, dentro del primer grupo se encuentra la pretensión invalidatoria de los arts. 34 y 29, inc. a, la que, tal como lo ha sostenido esta Corte en las causas E.9. XXXIII y E.4.XXXTII "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) / Universidad Nacional de Luján s/ aplicación ley 24.521", sentencia de la fecha, debe ser desestimada. Ello así, pues la Ley de Educación Superior, a través de las normas citadas, sólo le confirió al ministerio la facultad para formular las observaciones respectivas por ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que deberá verificar la adecuación de los estatutos a la ley. Por ello, si bien es el poder administrador quien ejerce aquella potestad en cumplimiento del control de tutela que le compete sobre las entidades universitarias, de la norma impugnada surge que no es aquel quien decidirá acerca de dicha adecuación sino el Poder Judicial al que no escapa —en palabras del constituyente—- ninguno de los problemas jurídico-institucionales que se puedan suscitar en la universidad, sin que pueda sustraerse a su respecto la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad (confr.
causa M.1803.XXXII "Ministerio de Cultura y Educación — Estado Nacional s/ art. 34 de la ley 24.521", sentencia del 22 de diciembre de 1998).
En tales condiciones, corresponde confirmar lo decidido en cuanto declara la validez constitucional de tales normas.
26) Que en lo que respecta a los arts. 29, inc. f, 42 y 43 cabe señalar que, en primer lugar, la actuación que le incumbe al ministerio no
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:944
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