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Fallos: 322:877 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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art. 59, inc. e, de la ley 24.521, no tiene por finalidad vedar el ingreso a aquellos que no tengan posibilidades económicas ni tampoco enriquecer a las instituciones universitarias, sino que, por el contrario, tiende a procurar, sobre la base de un genuino sentido de solidaridad, que todos aquellos estudiantes que tengan interés y capacidad accedan a la enseñanza superior.

UNIVERSIDAD.
El Estado argentino tiene el poder y la obligación de garantizar el progresivo avance hacia la gratuidad de la enseñanza superior y el acceso según la capacidad a esa enseñanza.

GRAVEDAD INSTITUCIONAL. -
Reviste gravedad institucional la posibilidad de que se origine la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales.

UNIVERSIDAD. .
Es el Estado Nacional el que ha de velar porque las normas internas —con inclusión de los estatutos universitarios como normas derivadas no contradigan las disposiciones de los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

UNIVERSIDAD.
La obligación de asegurar la tendencia progresiva hacia la gratuidad no implica la obligación estatal de financiar íntegramente el funcionamiento y las necesidades de las universidades nacionales, y, por ello, nada empece a que se sufrague parte de aquellos gastos con la contribución de los estudiantes que se hallen en condiciones de hacerlo.


INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.
La armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente.


INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.
Debe interpretarse que las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía, son complementarias y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:877 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-877

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