tampoco corresponde al órgano jurisdiccional abrir juicio sobre una legislación de base de la educación universitaria, notablemente detallada y más reglamentarista que las leyes que se dictaron para regular la vida universitaria a fines del siglo pasado, Se trata estrictamente de efectuar el control de constitucionalidad que es la misión más elevada del Poder Judicial; dicho en otros términos, de discernir si ha habido transgresión de los principios que gozan de jerarquía constitucional y que limitan la actividad legislativa del Congreso de la Nación.
79) Que, en este sentido, es infundada la tacha de inconstitucionalidad que la demandada dirige contra el art. 34 de la Ley de Educación Superior, por cuanto las observaciones del Ministerio de Cultura y Educación deben ser planteadas ante el órgano jurisdiccional, que tiene por misión expedirse sobre la compatibilidad entre el estatuto y la ley general, y asegurar la supremacía de la Constitución. La disposición impugnada, así como el art. 79 de la ley, comportan una mínima sujeción —en aras de la armonía entre la autonomía de las universidades y las políticas generales sobre la educación superior, de las que responde el Estado-, que parece razonable en la medida en que un eventual conflicto es resuelto en última instancia por el órgano jurisdiccional, custodio de los principios constitucionales. Esto deja, asimismo, sin sustento, la impugnación genérica que la demandada dirige contra el decreto 499/95, que es atacado con argumentos globales insuficientes.
8) Que el art. 53 de la Ley de Educación Superior regula la integración de los órganos colegiados de gobierno de las universidades y establece estándares mínimos que deben ser respetados por las distintas casas de estudio, Ellos aseguran un alto porcentaje a la representación de los docentes, fijan las condiciones para admitir la representación de los estudiantes y exigen alguna representación del personal no docente, de conformidad con lo que resuelva cada institución. Se trata de una regulación minuciosa -y tal vez innecesaria para una ley de base— pero, en todo caso, no obstaculiza sino que favorece la consecución de los valores democráticos impuestos por la Ley Fundamental y ello descarta el reproche de inconstitucionalidad. En consecuencia, se rechaza la invalidez de los arts. 53 y 80 de la ley 24.521 y se declaran fundadas las objeciones relativas a los arts. 23, inc. b, y 48, inc. c, del estatuto bajo examen.
9) Que los agravios de la Universidad Nacional de Luján critican asimismo las observaciones del ministerio respecto al art. 62 del esta
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:873
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