práctica mostrara deficiencias en esa parte reglamentaria que obstaculizasen el mejor desarrollo de la instrucción universitaria, inconveniente que no podría salvarse sino por otra ley, que, es muy posible, no se dictaría sino después de mucho tiempo" (Diario de Sesiones Diputados 1884, t. 1, págs. 120/121). Concluyó el miembro informante:
"Todos estos inconvenientes se evitan por el medio que propone la Comisión, que es, precisamente, como lo acabo de decir, lo que exige la Constitución: dictar un plan general sobre el cual deba basarse la instrucción que se dé en las universidades" (Diario de Sesiones Diputados, cit., pág. 122).
Ello significa que desde fines del pasado siglo -y en las leyes de base que rigieron la vida universitaria durante los períodos de vigencia de las instituciones constitucionales de la república- se procuró garantizar a la universidad una libertad académica, relativa a la organización y gobierno de los claustros, y una libertad doctrinal o de cátedra, pues se juzgó beneficioso que la universidad gozara de la mayor autonomía compatible con el régimen constitucional (conf. Fallos: 319:3148 , disidencia del juez Belluscio, considerandos 5° a 8), 5 Que la Constitución Nacional, reformada en 1994, mantiene como competencia del Congreso proveer lo conducente a la prosperidad del país y al progreso de la ilustración "...dictando planes de instrucción general y universitaria..." (art. 75, inc. 18). Los constituyentes impusieron ciertas directivas que deben guiar el ejercicio de esa competencia legislativa, y es por ello que el inc. 19 del art. 75 precisa que las leyes de organización y de base de la educación deben asegurar "la responsabilidad indelegable del Estado", "la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna", y deben garantizar "los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales". Estos caracteres —y los relativos a la educación universitaria que están consagrados en los tratados incluidos en el art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental constituyen el marco constitucional al que debe ceñirse la actividad normativa del Congreso de la Nación.
6") Que, sobre la base de tales principios, debe responderse el agravio concerniente al exceso del Poder Legislativo en la reglamentación del inc. 19 del art. 75 de la Constitución Nacional. No corresponde ponderar la oportunidad o la conveniencia de una determinada modalidad en el ejercicio de las funciones propias de otro de los poderes del Estado;
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:872
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