Fs. 6220/6221 de los autos caratulados: "Partido Justicialista —Orden Nacional s/ personería" a la sección primera 97 congresales, datos indubitables para esta Fiscalía toda vez que las partes no cuestionaron en lo específico los registros acompañados, ni solicitaron pruebas contradictorias al respecto.
Así, se advierte que del listado de los congresales por Buenos Aires, acompañado por el Sr. Juez del distrito, el Sr. Lorenzo Pepe figura en la sección primera en el orden número 138 y, siendo solamente 97 los que debían concurrir, este último queda apartado de dicho Congreso, sin por ello perder su carácter de congresal nacional.
A mayor abundamiento cabe señalar lo dispuesto por el Superior en el fallo N° 1475/93 que dice: "...En el caso, se encuentra en cuestión una reunión del órgano de gobierno partidario al cual pertenecen, cuyo desarrollo estiman que les habría afectado en el cumplimiento de sus funciones como integrantes del mismo. Ello resulta suficiente para considerar que se encuentran legitimados para requerir la tutela judicial en los términos del art. 57 de la mencionada ley (conf. fallo cit.)...".
Respecto de los congresales por Capital Federal designados por el interventor, la intervención decretada por el Consejo Nacional, con fecha 15-5-97 ad referendum del Congreso fue prorrogada por dicho Congreso, ampliando sus facultades -de acuerdo a las resoluciones 408, 413, 431, 440. En ese sentido esta Fiscalía entiende que pese a la amplitud de las facultades otorgadas al Sr. Marín, éste no podría reemplazar la voluntad de los afiliados en el distrito.
En efecto tiene dicho la Excma. Cámara Nacional Electoral en su amplia jurisprudencia que el instituto de la intervención debe ser apreciado con un criterio estricto, toda vez que de conformidad con el art. 35 de la ley 23.298 se debe garantizar tanto a las autoridades como a los afiliados distritales el pleno ejercicio de sus derechos y potestades.
Pero no es menos cierto, que el derecho subjetivo al reclamo correspondía a quienes eran sus titulares, los que no han ejercido sus derechos en estas actuaciones, por lo que no se ve excitada la jurisdicción de V.S.
Análoga en la situación en el distrito de Santa Fe.
Entonces en virtud de la ausencia de ese interés jurídico, no demostrando los actores el perjuicio de sus derechos subjetivos
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:635
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