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Fallos: 322:633 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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—Los Congresales: el número total de Congresales Nacionales electos por los distintos distritos y admitidos por la máxima autoridad del Congreso en anteriores convocatorias es de 1089. Asimismo considera que no hubo quórum dado que los Congresales de Buenos Aires y Santa Fe fueron excluidos y se tomaron como válidos los congresales de Capital Federal que fueron designados por la intervención reemplazándose-así la voluntad de los afiliados. Por último alega que fue electo congresal nacional por Buenos Aires, en las elecciones internas realizadas el 5-3-95 por un mandato de cuatro años, encontrándose vigente, razón por la cual su derecho no puede ser cercenado por una acción unilateral al no haber mediado citación alguna.

A fs. 32 se presentan los Sres. Manuel Quindimil y Carlos Rossi, en su carácter de congresales nacionales electos por Buenos Aires, adhiriéndose a la presentación de fs. 26/29.

A fs. 44/64 contesta la demanda el Dr. Arias, en representación del Partido Justicialista, Orden Nacional, quien solicita el rechazo de las pretensiones incoadas.

Respecto al Congreso realizado el 19-12-97 entiende que dicho acto fue inconcluso ya que una vez que se realizó la elección de presidente y vice-presidente, se pasó a un "cuarto intermedio permanente", razón por la cual los compañeros allí electos no pueden ser investidos formalmente por dichos cargos, extremo que solo puede perfeccionarse al tiempo de la elección de la totalidad o mayoría del cuerpo.

En consecuencia al resultar incompleto sería ineficaz para producir los efectos típicos de una decisión definitiva, aceptar otra solución sería violatorio del art. 10 de la Carta Orgánica partidaria.

El presentante alega vicios de representación del accionante. Es decir, señala que para acceder a la instancia judicial se requiere el agotamiento de la instancia partidaria, y desconocimiento de los derechos subjetivos, no surgiendo de dicho escrito el verdadero interés del accionante y su legitimación.

Menciona la exclusión de los congresales del distrito de Santa Fe y Capital Federal, sin poseer el Sr. Lorenzo Pepe la representación de los mismos, careciendo por ello de legitimación.

Asimismo, la legitimidad de la convocatoria del 17-7-98 se vio amparada por el art. 20 de la Carta Orgánica partidaria que posibilita la

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:633 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-633

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